DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD CON CARÁCTER UNIPERSONAL. EL TESTAMENTO Y OTRAS DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD COMPLEMENTARIAS.

Cuando hace unos meses os animamos a compartir estas Notas Informativas de “confinamiento” y sus temáticas, no llegamos a imaginar que reflejarían en gran medida preocupaciones derivadas del fulgurante momento social en el que surgirían. Poco a poco, comenzamos a alternar las centradas en Reales Decretos-Ley con algunas relativas a aquellos asuntos que empezaban a generar inquietudes prioritarias en torno al futuro de nuestros negocios y patrimonios. Y es que el instinto protector, por naturaleza, nos lleva a todos a reaccionar ante situaciones que pueden quebrar nuestra certeza o seguridad. 

Bajo esta premisa nos hemos referido en diversas ocasiones al cuidado del patrimonio empresarial, pero, como bien apuntabais algunos de vosotros, la preocupación puede resultar, si cabe, mayor, cuando se trata de planificar nuestra situación patrimonial personal, o de reordenar la ya existente. En ello centramos de forma breve la Nota de hoy, en concreto, en los principales aspectos a conocer cuando contemplamos testar1.

I. Tipos de sucesión. 

La sucesión de una persona puede iniciarse por distintas vías, en función de si testó o no. 

El fallecimiento determina la apertura de la herencia. En ese momento, es necesario determinar si el fallecido ha otorgado testamento o no. En el supuesto de que la respuesta sea negativa, se abre la llamada sucesión intestada. 

La falta de testamento comporta que no exista heredero designado por el causante, requisito imprescindible en nuestra legislación foral, a excepción de casos muy concretos, por lo que es la propia ley la que, atendiendo a las circunstancias familiares del finado, determina la persona o personas que tienen derecho a sucederle. 

Por otro lado, si el causante dispuso su última voluntad en testamento, se abre la sucesión testada, que se rige, principalmente, por la voluntad del causante, manifestada en virtud de las cláusulas establecidas al efecto en el testamento. 

La ley prevé que pueden testar todas las personas que tienen capacidad para hacerlo, presumiendo que no existe dicha circunstancia cuando la persona es menor de catorce (14) años o no tiene capacidad natural (incapacidad temporal, indefinida, ya sea declarada judicialmente o no) para testar. 

II. Tipos de testamento en Cataluña . 

En Cataluña, la normativa sucesoria prevé tres tipos de testamentos: 

En virtud de cualquiera de los testamentos anteriores, el testador puede planificar y ordenar su sucesión mediante la institución de uno o más herederos (sucesores universales), la disposición de legados (disposiciones particulares o concretas de bienes y derechos), la previsión de sustituciones que persigan que todos o parte de los bienes del caudal relicto pasen a unas personas determinadas, la designación de albaceas o administradores de los bienes y, en general, cualquier disposición que plasme la voluntad del testador. 

Por otra parte, el testamento, al igual que otras disposiciones de última voluntad, es el instrumento idóneo no sólo para la ordenación futura de la partición del patrimonio del testador entre sus beneficiarios, sino también para una óptima planificación fiscal de la misma – muy recomendable en algunos casos-, puesto que, estudiada con mesura y combinada, en ocasiones, con otros actos o negocios “inter vivos”, puede mitigar el impacto fiscal de las voluntades otorgadas. 

(i) El testamento abierto. 

El testamento abierto debe indicar el lugar, fecha y hora de otorgamiento del mismo y refleja en escritura pública la voluntad del testador. Si bien lo aconsejable es su previa preparación y redacción con los asesores oportunos, también es posible manifestar la voluntad al Notario de palabra, para que éste la refleje en la escritura correspondiente, de conformidad con dicha voluntad del testador. 

(ii) El testamento cerrado.

Este tipo de testamento lo redacta el testador, con independencia de su edad o capacidad, de forma autógrafa, en braille o por otros medios técnicos, debiendo expresar el lugar y fecha de otorgamiento y firmándolo en todas sus hojas y al final del testamento, una vez salvadas las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas. 

En el supuesto de que el testamento se redacte en soporte electrónico, debe firmarse con firma electrónica. 

La ley permite que otra persona, a ruego del testador, pueda redactar el testamento, debiendo hacerse constar esta circunstancia y la identificación de dicha persona en el documento. 

Una vez redactado y firmado, el testamento debe introducirse en una cubierta cerrada -un sobre por ejemplo-, de modo que no pueda extraerse sin rasgarla. 

El testamento cerrado debe ser autorizado posteriormente por Notario. 

(iii) El testamento hológrafo. 

A diferencia de la capacidad general para testar referida anteriormente, el testamento hológrafo sólo puede ser otorgado por personas mayores de edad y menores emancipados

Debe redactarse y firmarse de manera autógrafa, con indicación de la fecha y lugar de otorgamiento. 

Al igual que el testamento cerrado, toda palabra tachada, enmendada o añadida o entre líneas debe salvarse por el testador con su firma. 

El testamento hológrafo debe presentarse por los interesados (beneficiarios) ante Notario para su adveración y protocolización, en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de fallecimiento del testador. 

III.- Disposiciones complementarias. 

Además de los testamentos relacionados, la ley prevé otras disposiciones de última voluntad, tales como el codicilo o la memoria testamentaria, que pueden complementar, aclarar o modificar los testamentos que se hubieren otorgado. 

(i) El codicilo. 

Es un claro instrumento sucesorio por medio del cual se puede complementar o modificar un testamento, sin necesidad del otorgamiento de otro testamento que modifique y revoque el anterior. 

En virtud del codicilo el otorgante puede: 

  • Disponer de los bienes reservados en heredamiento. 
  • Adicionar alguna cosa al testamento previamente otorgado. 
  • Reformar parcialmente el testamento. 
  • Si no existe testamento previo, dictar disposiciones sucesorias a cargo de los herederos intestados. 

En el codicilo no puede instituirse o excluirse la condición de heredero, ni revocarse uno anteriormente establecido en testamento. 

(ii) La memoria testamentaria. 

Mediante la memoria testamentaria sólo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto (patrimonio) y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa, menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada del heredero o legatario. 

Continuaremos desarrollando el tratamiento de otras figuras sucesorias de carácter contractual, tales como los pactos sucesorios, en las próximas Notas. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS  

1El elemento común de todos los instrumentos sucesorios contemplados en esta Nota es su carácter unipersonal.

¿Queréis compartir este contenido?

Compartir en Facebook
Compartir en Twitter
Compartir en Linkedin
Enviar por correo
Enviar por Whatsapp
Enviar por Telegram