MODIFICACIÓN DE PLAZOS DE FORMULACIÓN, VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES. AFECTACIÓN EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES

El pasado 18 de marzo publicábamos una nota informativa relativa a los plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales y reuniones de los órganos de gobierno y administración de las sociedades durante el estado de alarma.

Dos meses y medio (y seis prórrogas del estado de alarma) después, el Real Decreto-Ley al que nos referíamos entonces (RDL 8/2020) sigue siendo de aplicación, si bien el Real decreto-Ley 19/2020 (RDL 19/2020) lo modifica y complementa con algunos matices y aclaraciones que procedemos a desarrollar a continuación, en concreto: (i) su afectación derivada en la declaración del Impuesto de Sociedades y (ii) la modificación del cómputo de determinadas prórrogas para la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales.

(i) Afectación en el Impuesto de Sociedades

Uno de los principales análisis resultantes del RDL 8/2020 afectaba de forma directa al Impuesto de Sociedades (IS). Así, en su artículo 40 se establecía una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales que, a resultas, repercutía en la obligación de presentación de la declaración del IS, puesto que la determinación de la base imponible de éste, en el método de estimación directa, se efectúa sobre la base del resultado contable. Por ello, el RDL 19/2020 prevé la facultad, a los contribuyentes que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del impuesto, de que las presenten con las cuentas anuales disponibles en el momento de vencimiento del plazo (las formuladas por el Órgano de Administración o, en su caso, la contabilidad disponible llevada conforme a la normativa de aplicación). Una vez hayan sido aprobadas las cuentas anuales, si existiesen diferencias respecto de las presentadas, podrá presentarse una segunda declaración, con el resultado contable definitivo, hasta el 30 de noviembre de 2020. La nueva declaración tendrá la consideración de complementaria si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior. En los demás casos, la segunda declaración se considerará rectificativa, sin necesidad de resolución de la Administración Tributaria.

Es importante tener en cuenta que, en cualquier caso, el IS podrá ser objeto de comprobación plena, es decir, ambas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Tributaria.

(ii) Modificación en cuanto al cómputo de la prórroga de los plazos aplicables a formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales.

Dos son las principales modificaciones que el RDL 19/2020 realiza sobre el artículo 40 del RDL 8/2020, sobre medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado:

  • A los efectos de dotar los plazos de mayor seguridad jurídica, el cómputo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios ya no se realizará desde la finalización del estado de alarma, sino desde el 1 de junio de 2020.
  • Se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde su formulación,

Hemos considerado importante destacar, como determina la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 28 de Mayo de 2020, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, que las prórrogas establecidas tienen una importante consecuencia en el derecho del socio minoritario a solicitar la verificación de las cuentas anuales. En este sentido, el plazo de tres meses para solicitar auditor que establece la Ley de Sociedades de capital (art. 265.2) deberá contarse, también, desde el 1 de junio de 2020 (y no desde la fecha de cierre del ejercicio).

Conclusión sobre los plazos de formulación y presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio

Así pues, los plazos referidos para la presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019 quedan actualizados como sigue:

  • Formulación de cuentas anuales: hasta el 31 de agosto de 2020.
  • Aprobación de las cuentas anuales: hasta el 31 de octubre de 2020 (siempre en un máximo de dos meses desde la formulación).
  • Depósito de las cuentas anuales: hasta el 30 de noviembre de 2020.

En cualquier caso, será válida la formulación de las cuentas anuales que realice el Órgano de Administración durante el estado de alarma, pudiendo igualmente realizar su verificación y aprobación acogiéndose a las prórrogas previstas.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración.

Saludos cordiales,

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS

DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD CON CARÁCTER UNIPERSONAL. EL TESTAMENTO Y OTRAS DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD COMPLEMENTARIAS.

Cuando hace unos meses os animamos a compartir estas Notas Informativas de “confinamiento” y sus temáticas, no llegamos a imaginar que reflejarían en gran medida preocupaciones derivadas del fulgurante momento social en el que surgirían. Poco a poco, comenzamos a alternar las centradas en Reales Decretos-Ley con algunas relativas a aquellos asuntos que empezaban a generar inquietudes prioritarias en torno al futuro de nuestros negocios y patrimonios. Y es que el instinto protector, por naturaleza, nos lleva a todos a reaccionar ante situaciones que pueden quebrar nuestra certeza o seguridad. 

Bajo esta premisa nos hemos referido en diversas ocasiones al cuidado del patrimonio empresarial, pero, como bien apuntabais algunos de vosotros, la preocupación puede resultar, si cabe, mayor, cuando se trata de planificar nuestra situación patrimonial personal, o de reordenar la ya existente. En ello centramos de forma breve la Nota de hoy, en concreto, en los principales aspectos a conocer cuando contemplamos testar1.

I. Tipos de sucesión. 

La sucesión de una persona puede iniciarse por distintas vías, en función de si testó o no. 

El fallecimiento determina la apertura de la herencia. En ese momento, es necesario determinar si el fallecido ha otorgado testamento o no. En el supuesto de que la respuesta sea negativa, se abre la llamada sucesión intestada. 

La falta de testamento comporta que no exista heredero designado por el causante, requisito imprescindible en nuestra legislación foral, a excepción de casos muy concretos, por lo que es la propia ley la que, atendiendo a las circunstancias familiares del finado, determina la persona o personas que tienen derecho a sucederle. 

Por otro lado, si el causante dispuso su última voluntad en testamento, se abre la sucesión testada, que se rige, principalmente, por la voluntad del causante, manifestada en virtud de las cláusulas establecidas al efecto en el testamento. 

La ley prevé que pueden testar todas las personas que tienen capacidad para hacerlo, presumiendo que no existe dicha circunstancia cuando la persona es menor de catorce (14) años o no tiene capacidad natural (incapacidad temporal, indefinida, ya sea declarada judicialmente o no) para testar. 

II. Tipos de testamento en Cataluña . 

En Cataluña, la normativa sucesoria prevé tres tipos de testamentos: 

En virtud de cualquiera de los testamentos anteriores, el testador puede planificar y ordenar su sucesión mediante la institución de uno o más herederos (sucesores universales), la disposición de legados (disposiciones particulares o concretas de bienes y derechos), la previsión de sustituciones que persigan que todos o parte de los bienes del caudal relicto pasen a unas personas determinadas, la designación de albaceas o administradores de los bienes y, en general, cualquier disposición que plasme la voluntad del testador. 

Por otra parte, el testamento, al igual que otras disposiciones de última voluntad, es el instrumento idóneo no sólo para la ordenación futura de la partición del patrimonio del testador entre sus beneficiarios, sino también para una óptima planificación fiscal de la misma – muy recomendable en algunos casos-, puesto que, estudiada con mesura y combinada, en ocasiones, con otros actos o negocios “inter vivos”, puede mitigar el impacto fiscal de las voluntades otorgadas. 

(i) El testamento abierto. 

El testamento abierto debe indicar el lugar, fecha y hora de otorgamiento del mismo y refleja en escritura pública la voluntad del testador. Si bien lo aconsejable es su previa preparación y redacción con los asesores oportunos, también es posible manifestar la voluntad al Notario de palabra, para que éste la refleje en la escritura correspondiente, de conformidad con dicha voluntad del testador. 

(ii) El testamento cerrado.

Este tipo de testamento lo redacta el testador, con independencia de su edad o capacidad, de forma autógrafa, en braille o por otros medios técnicos, debiendo expresar el lugar y fecha de otorgamiento y firmándolo en todas sus hojas y al final del testamento, una vez salvadas las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas. 

En el supuesto de que el testamento se redacte en soporte electrónico, debe firmarse con firma electrónica. 

La ley permite que otra persona, a ruego del testador, pueda redactar el testamento, debiendo hacerse constar esta circunstancia y la identificación de dicha persona en el documento. 

Una vez redactado y firmado, el testamento debe introducirse en una cubierta cerrada -un sobre por ejemplo-, de modo que no pueda extraerse sin rasgarla. 

El testamento cerrado debe ser autorizado posteriormente por Notario. 

(iii) El testamento hológrafo. 

A diferencia de la capacidad general para testar referida anteriormente, el testamento hológrafo sólo puede ser otorgado por personas mayores de edad y menores emancipados

Debe redactarse y firmarse de manera autógrafa, con indicación de la fecha y lugar de otorgamiento. 

Al igual que el testamento cerrado, toda palabra tachada, enmendada o añadida o entre líneas debe salvarse por el testador con su firma. 

El testamento hológrafo debe presentarse por los interesados (beneficiarios) ante Notario para su adveración y protocolización, en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha de fallecimiento del testador. 

III.- Disposiciones complementarias. 

Además de los testamentos relacionados, la ley prevé otras disposiciones de última voluntad, tales como el codicilo o la memoria testamentaria, que pueden complementar, aclarar o modificar los testamentos que se hubieren otorgado. 

(i) El codicilo. 

Es un claro instrumento sucesorio por medio del cual se puede complementar o modificar un testamento, sin necesidad del otorgamiento de otro testamento que modifique y revoque el anterior. 

En virtud del codicilo el otorgante puede: 

  • Disponer de los bienes reservados en heredamiento. 
  • Adicionar alguna cosa al testamento previamente otorgado. 
  • Reformar parcialmente el testamento. 
  • Si no existe testamento previo, dictar disposiciones sucesorias a cargo de los herederos intestados. 

En el codicilo no puede instituirse o excluirse la condición de heredero, ni revocarse uno anteriormente establecido en testamento. 

(ii) La memoria testamentaria. 

Mediante la memoria testamentaria sólo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto (patrimonio) y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa, menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada del heredero o legatario. 

Continuaremos desarrollando el tratamiento de otras figuras sucesorias de carácter contractual, tales como los pactos sucesorios, en las próximas Notas. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS  

1El elemento común de todos los instrumentos sucesorios contemplados en esta Nota es su carácter unipersonal.

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS AL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES Y EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

El pasado 29 de abril se aprobó la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público de la Generalidad de Cataluña. 

La ley establece una serie de medidas que se extienden a diferentes ámbitos de interés general. En esta Nota destacamos las modificaciones tributarias relacionadas con el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que hemos considerado importantes. 

I.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. 

(i) Creación de una nueva reducción por donaciones hechas por entidades sin ánimo de lucro. 

La reducción se aplica a las donaciones y demás transmisiones lucrativas entre vivos equiparables, recibidas de fundaciones y de asociaciones que cumplan fines de interés general, hayan sido o no declaradas de utilidad pública e inscritas en los registros de fundaciones y de asociaciones adscritos a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, o en registros análogos de otras administraciones públicas. 

La reducción es del 95% y se aplica a la base imponible. 

Para poder disfrutar de la reducción es necesario que se cumplan los requisitos siguientes: 

  • La entidad donante debe estar inscrita en el registro correspondiente con una antelación mínima de dos años en la realización de la donación y estar operativa desde que se constituyó. Además, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública deben estar al corriente de la presentación de las cuentas anuales en los registros correspondientes. 
  • La donación debe hacerse en el marco de los fines propios de la entidad donante y se formalizará en documento público o privado, otorgado por el donante y el donatario, en el plazo de un mes a contar del entrega de la cosa o cantidad, donde se establecerá, entre otros aspectos de interés, el motivo y la finalidad de la donación y los usos as que el donatario debe aplicar la cantidad o cosa dada. 
  • Si se trata de una donación de dinero, la entrega se hará por transferencias bancarias con las finalidades y requisitos que marca la ley. 

El incumplimiento por parte del donatario de la aplicación de la cosa o cantidad recibida a los fines o los usos recogidos en el documento donde se otorgue la donación, conlleva la pérdida total de la reducción, con aplicación de los intereses de demora correspondientes y sin perjuicio de los recargos y las sanciones que puedan resultar aplicables de acuerdo con la normativa tributaria general. 

(ii) Modificación de los supuestos de aplicación de la tarifa reducida en el Impuesto de Donaciones. 

Se excluyen los contratos de seguros sobre la vida como negocio jurídico que permiten la aplicación de la tarifa reducida por el Impuesto de Donaciones del 5%, 7% o 9%. 

(iii) Patrimonio preexistente como base para el cálculo del coeficiente multiplicador. 

Se vuelven a utilizar los coeficientes multiplicadores en función del patrimonio preexistente por los contribuyentes de los grupos I y II (grados de parentesco más cercanos al causante – donante). Los coeficientes de los grupos III y IV se mantienen como hasta ahora. 

Esta medida provocará que la tributación efectiva por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pueda llegar a más contribuyentes y sea más elevada a los miembros de dichos grupos en algunos supuestos. 

La cuota tributaria por el impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo (según el grado de parentesco) siguiente: 

Patrimonio preexistente (€)Grupos parentesco (I y II)Grupos parentesco (III)Grupos parentesco (IV)
De 0 a 500.0001,000001,58822,00000
De 500.000,01 a 2.000.000,00 1,100001,58822,00000
De 2.000.000,01 a 4.000.000,00 1,150001,58822,00000
Mas de 4.000.000,00 1,200001,58822,00000

(iv) Modificación de la bonificación en la cuota tributaria. 

Se crean dos tablas diferenciadas para cada uno de los grupos I y II. Hasta ahora existía una sola tabla que aplicaba a los dos grupos. 

Con esta modificación, el porcentaje de la bonificación en cuota de las adquisiciones de los miembros del grupo II será muy inferior y, por tanto, aumentará la tributación respecto a la fiscalidad actual. 

a) Para los contribuyentes del grupo I (descendientes y adoptados menores de 21 años): 

Base imponibleBonificación (%)Resto base imponibleBonificación marginal (%)
0,000,00100.000,0099,00
100.000,00 99,00100.000,0097,00
200.000,00 98,00100.000,0095,00
300.000,00 97,00200.000,0090,00
500.000,00 94,20250.000,0080,00
750.000,00 89,47250.000,0070,00
1.000.000,00 84,60500.000,0060,00
1.500.000,00 76,40500.000,0050,00
2.000.000,00 69,80500.000,0040,00
2.500.000,00 63,84500.000,0025,00
3.000.000,00 57,37en endavant20,00

b) Para el resto de contribuyentes del grupo II (descendientes y adoptados mayores de 21 años, cónyuge y ascendientes o adoptantes): 

Base imponibleBonificación (%)Resto base imponibleBonificación marginal (%)
0,000,00100.000,0060,00
100.000,00 60,00100.000,0055,00
200.000,00 57,50100.000,0050,00
300.000,00 55,00200.000,0045,00
500.000,00 51,00250.000,0040,00
750.000,00 47,33250.000,0035,00
1.000.000,00 44,25500.000,0030,00
1.500.000,00 39,50500.000,0025,00
2.000.000,00 35,88500.000,0020,00
2.500.000,00 32,70500.000,0010,00
3.000.000,00 28,92en endavant0,00

Por otra parte, siguiendo con una voluntad clara de aumento de la recaudación por este impuesto, se suprime la posibilidad de aplicar esta bonificación a los parientes de los grupos I y II, si se han acogido a alguna de las reducciones fiscales previstos la ley (a excepción de la relativa a la vivienda habitual). 

Con anterioridad a esta modificación, no existía la supresión total de la bonificación y se preveía la posibilidad de aplicar la mitad de la bonificación resultante. 

II.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS 

(i) Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales. 

En la transmisión de un inmueble que debe constituir la vivienda habitual de una familia monoparental se aplicará un tipo de gravamen del 5%, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: 

  • El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental. 
  • La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder los 30.000 euros. 

Esta cantidad se incrementa en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial. 

A los efectos de la aplicación del tipo reducido se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. 

(ii) Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias. 

Se reduce el plazo de cinco a tres años para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos por esta modificación. Por tanto, el sujeto pasivo beneficiario de la bonificación (empresa inmobiliaria) debe vender al inmueble, para su uso como vivienda, a un particular o a una empresa con el mismo objeto social, en el plazo de tres años a contar de la adquisición. 

(iii) Nueva bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas. 

Se crea una bonificación del 60% de la cuota gradual de actos jurídicos documentados para la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos

Esta bonificación se aplicará a las escrituras públicas que documenten la constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2023. 

(iv) Bonificación de los actos notariales en las que se formalizan los depósitos de arras penitenciales y demás documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral. 

Gozan de una bonificación del 100% de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña , así como el resto de documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral. 

Quedamos a su disposición para cualquier duda o clarificación al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS 

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL. REORDENACIÓN DE LOS PROCEDIMENTOS PRECONCURSALES

El Boletín Oficial del Estado de hoy publica el Texto Refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el próximo 1 de septiembre. 

El texto ha sufrido una extensa actualización (con la incorporación, nada más ni nada menos, que de quinientos diez nuevos artículos) que conlleva la nueva redacción y traslado de muchos artículos, cuyo orden ha sido redistribuido con el fin de procurar una estructura más clara. Este nuevo orden (redistribución por materias) procura, además, una redacción más precisa de los contenidos y se encauza hacia la trasposición de la nueva Directiva europea y a la adaptación a las posibles consecuencias de la actual crisis, como referimos a continuación. 

El propio legislador sostiene que : “el texto refundido de la Ley Concursal debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes”. Ello implica “ordenar un texto que las sucesivas reformas habían desordenado; redactar las proposiciones normativas de modo que sean fáciles de comprender y, por ende, de aplicar, y eliminar contradicciones –o incluso normas duplicadas o innecesarias”. 

Dicha reordenación se concreta en tres libros: el primero, el más extenso, está dedicado al concurso de acreedores, el segundo, al denominado “derecho tradicional de la insolvencia”1 y el tercero y último a las normas de derecho internacional privado. 

Nos centramos hoy en el Libro II, como continuación a nuestra Nota Informativa sobre alternativas al concurso de acreedores y el derecho preconcursal. 

El Derecho Preconcursal en el Texto Refundido de la Ley Concursal 

Como indicábamos, el texto aprobado se fundamenta, a su vez, como base normativa preparatoria para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas. 

Asimismo, postula la función del derecho concursal de velar por la conservación del tejido empresarial y el empleo, que relaciona tanto con las medidas con incidencia en el ámbito concursal y preconcursal adoptadas en el contexto de la crisis sanitaria que estamos viviendo, como con las previsibles repercusiones económicas derivadas de la crisis sanitaria. 

Dicho enfoque se dirige de forma particular hacia la reestructuración preventiva de las deudas y los beneficios de exoneración (liberación) de parte de éstas. 

¿Cómo se reorganiza la normativa preconcursal regulada en el Libro II del texto refundido? La nueva estructura se divide en los cuatro títulos siguientes. No obstante, el propio legislador reconoce que su función en la refundición es aclarar, no “reconstruir” – la nueva redacción respeta el contenido de la anterior-, motivo por el cual no ha resultado posible resolver algunos de los puntos más controvertidos de la legislación vigente, que seguirán requiriendo imaginación (con criterio) a la luz interpretativa de la autoridad judicial: 

  • Título I .Apertura de negociaciones con los acreedores. 
    Procedente del famoso “5bis”, regula la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores en sede extraconcursal. 
    No está de más recordar que el Real Decreto-Ley 16/2020 del pasado 28 de abril, atendiendo a la situación actual y a la suspensión de plazos, amplía hasta el 31 de diciembre de 2020 la obligación del deudor que se encuentre en estado de insolvencia de solicitar el concurso de acreedores, lo que lleva a interpretar su aplicación incluso en los supuestos en que se hubiese presentado la comunicación de apertura de comunicaciones y éstas no hubiesen finalizado con éxito (en cuyo caso debe solicitarse el concurso). 
  • Título II. Acuerdos de refinanciación. 
    El Legislador realiza un esfuerzo notable por unificar este apartado, cuya necesidad de estructura y claridad venía siendo reclamada en la regulación vigente.
    Es uno de los ejemplos que compilan en un único artículo la regulación de una materia determinada (concretamente, el régimen especial de rescisión de determinados acuerdos de refinanciación y la homologación de estos acuerdos, que formaba parte de una disposición adicional como consecuencia de las sucesivas reformas legislativas). 
  • Título III. Acuerdos extrajudiciales de pagos. 
    Retoma una estructura lógica y unificada que precede al consiguiente concurso consecutivo en caso de imposibilidad o falta de acuerdo. 
  • Título IV.- Especialidades del concurso consecutivo. 
    Regula aquellos concursos derivados de acuerdos de refinanciación o de acuerdos extrajudiciales de pago que hayan resultado infructuosos. 

Se echa de menos no poder rebasar el límite de la resolución de dudas y de interpretaciones clarificadoras (con su consiguiente redactado), en especial, en el ámbito de los acuerdos de refinanciación, pero merece su reconocimiento la efectiva labor de armonización y acomodamiento de un texto fundamental, que debemos tener muy presente para aventajar, con el mayor éxito, circunstancias venideras. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS 

1  En el que centramos la Nota de hoy, como continuación de la Nota Informativa 20, que acompañamos adjunta en aras a la brevedad y para facilitarles, si es de su interés, un mejor seguimiento.  

MEDIDAS TRIBUTARIAS COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 22 de abril, por medio del cual se regulan diferentes medidas dirigidas a la mejora de la financiación de las empresas, en el ámbito fiscal, socio- económico y del empleo entre otros. Centraremos esta Nota en los aspectos que afectan a empresas y trabajadores autónomos en el ámbito tributario. 

I.- Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. 

El Real Decreto-Ley permite a los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, con un volumen de operaciones no superior a los 600.000 euros en el año 2019, la posibilidad de ejercitar la opción extraordinaria por la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tomando como referencia la facturación del año en curso. 

Aquellos contribuyentes que hayan iniciado la actividad a partir del 1 de enero de 2020 y que, por tanto, no puedan acreditar operaciones realizadas en el ejercicio 2019, podrán ejercitar la opción prevista anteriormente en el segundo pago fraccionado (que corresponderá a los 20 primeros días de octubre de 2020). 

Por otra parte, el pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el primer párrafo anterior. 

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 

Los sujetos pasivos que ejerciten esta opción, quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo. 

II. Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020. 

Se establece la posibilidad a lo sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva, a que puedan, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renunciar a la aplicación del mismo y, consiguientemente determinar su rendimiento por la modalidad simplificada del método de estimación directa. 

Para el ejercicio 2021, los contribuyentes por dicho Impuesto, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto, o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva. 

La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrán los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario. 

III.- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020. 

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 

Asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 

IV.- No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación por parte de entidades financieras con la cobertura de avales estatales prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 

En las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, no se iniciará el periodo ejecutivo cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

  • Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo, o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas. 
  • Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma. 
  • Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas. 
  • Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado. 

La regulación comentada, será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS 

ALTERNATIVAS AL CONCURSO DE ACREEDORES

Uno de los grandes temores empresariales que está dejando esta crisis es el fantasma del concurso de acreedores. 

Ante la gravedad paralela de la crisis sanitaria en el sector empresarial, es importante tener en cuenta que existen distintas alternativas que pueden o deben ser analizadas, a título personal, en función de la intensidad e impacto financiero generado en nuestros negocios y de la capacidad de su pulmón para afrontarlos. 

A grandes trazos que requieren de un estudio detenido de cada caso, citamos algunas de las alternativas a tomar en consideración, en función del tamaño de nuestras empresas y de nuestras posibilidades, así como del estado de la situación económica de cada una de ellas (insolvencia –inminente o actual-, previsible descenso de la cifra de negocios, causa de disolución…). 

1.- Previsión y precaución. Operaciones y reestructuraciones societarias. 

Es posible que el contexto actual nos haya llevado a plantearnos “poner en orden” nuestras empresas o grupo de empresas. Es el momento de prescindir de gastos, recursos o estructuras innecesarios y de potenciar los valores y productos que, a futuro, nos pueden generar mayor rendimiento. 

Esa puesta en orden puede traducirse en distintas operaciones, cuyo momento y diseño debe adaptarse a necesidades y objetivos propios. 

En este grupo se incluyen las reestructuraciones, fusiones y escisiones. A menudo las visionamos como operaciones más propias de grandes corporaciones. Sin embargo, en ellas podemos encontrar una vía importante para minimizar costes y estructura, unificar actividades o, al contrario, diversificar correctamente y con mesura aquellas actividades “sanas” y productivas de nuestro negocio que, por estrategia, convenga desmarcar, solidarizando riesgos y responsabilidades. Merece la pena analizarlas como un efectivo sistema de planificación de futuro. 

2.- Recursos internos. Aportaciones de socios. 

Cabe evaluar si, en caso de falta o previsión de falta de liquidez, ésta puede suplirse, de forma total o en parte, con recursos internos, tales como aumentos de capital o reducciones de capital en sus diversas modalidades, aportaciones de socios sin aumento de capital, préstamos … 

A excepción del aumento de capital, dichas operaciones contemplan, asimismo, la función de compensación de pérdidas, que puede resultar de gran interés y utilidad ante cualquier disminución patrimonial, pudiendo evitar, en determinadas ocasiones, la afectación en el patrimonio neto de la sociedad. 

3.- Recursos externos. Financiación. 

A las medidas de financiación habituales – préstamos y productos de las entidades financieras y organismos oficiales, préstamos participativos…- se han añadido, durante este periodo, las líneas de avales ICO COVID-19 para la financiación de PYMES y Autónomos (Ver Notas Informativas 13 y 14). 

Determinadas operaciones suponen evaluar la entrada de un socio financiero en nuestra empresa. Dichas inyecciones financieras conllevan una serie de contrapartidas a nivel de beneficios, objetivos, participación y derechos políticos que requieren de la previa negociación y documentos referidos a cada etapa de ésta – acuerdos de confidencialidad, pactos de socios, pactos de no agresión en caso de posibles ejecuciones, etc…-. 

Recordemos que las reestructuraciones se aplican también a nivel financiero. Poner en orden nuestras finanzas puede implicar renegociar condiciones con las entidades de crédito, de forma individual o de forma conjunta (pools bancarios). Éste suele ser uno de los supuestos habituales de los acuerdos de refinanciación a los que nos referimos en el apartado siguiente. 

4.- Acuerdos de refinanciación 

Nos adentramos en este punto en las opciones que nos facilita la Ley Concursal, fuera del ámbito del concurso de acreedores. 

Dicha referencia es importante por lo siguiente. Si apelamos a distintos recursos de financiación con un halo de incertidumbre sobre nuestro futuro, en caso de tener que acabar recurriendo al concurso de acreedores en los dos años siguientes, nos arriesgamos a que las operaciones de refinanciación se rescindan en sede concursal. Una modalidad de protegerlas es acoger dichas operaciones al régimen de acuerdos de refinanciación no rescindibles de la Ley Concursal. 

5.- Acuerdos Extrajudiciales de pagos (PYMES, autónomos, personas físicas no empresarias). 

Aplicable a supuestos de insolvencia inminente (personas físicas) y actual (personas físicas y jurídicas). 

¿Lo más destacable? El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), lo que viene denominándose “fresh start”, un borrón y cuenta nueva que permite empezar de cero, en sede postconcursal, a aquellos deudores que cumplan determinados requisitos. Sí, cabe una segunda oportunidad, como reza el Real Decreto que la regula. 

6.- Comunicación de inicio de negociaciones (“preconcurso”). 

Fundamental a los efectos de procurar salvaguardar la responsabilidad de los administradores sociales, quienes están obligados a declarar concurso de acreedores en los dos meses siguientes a la fecha en la que tengan conocimiento (o debieran conocer) de la situación empresarial de insolvencia actual. Antes del vencimiento de este plazo, los Administradores pueden poner en conocimiento del Juzgado competente para la declaración del concurso, que han iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o para alcanzar un acuerdo de refinanciación a los que nos referíamos en el apartado anterior (Ley Concursal). Los Administradores dispondrán de un plazo aproximado de cuatro meses para alcanzar los referidos acuerdos y evitar el concurso de acreedores. El inicio de este estado preconcursal paraliza eventuales ejecuciones que se hubiesen iniciado contra la empresa y blinda a cualquier acreedor frente a la posibilidad de presentación de un concurso necesario (aquél que instan los acreedores contra la empresa). 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA I ASOCIADOS 

Real Decreto‐Ley 13/2020, De 7 de abril, Por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

I. Contratación temporal de trabajadores en el sector agrario

Con fecha de hoy se ha publicado el Real Decreto‐Ley por el que se aprueban medidas urgentes de carácter temporal en materia de empleo agrario. El Real Decreto‐Ley entra en vigor mañana y su vigencia se establece hasta el próximo 30 de junio de 2020, con las excepciones que señalamos al final de esta Nota Informativa (*).

Entre los principales objetivos de estas medidas se encuentran el poder garantizar la disponibilidad de mano de obra a agricultores y ganaderos durante el estado de alarma, coincidente con el inicio de la recogida de las cosechas de verano (principalmente fresa y fruta de hueso), claramente afectada por la realidad del COVID‐19 y las medidas regulatorias adoptadas, entre ellas, la limitación de movilidad que impide los habituales (e imprescindibles) desplazamientos de trabajadores para la recolección, ante cuya imposibilidad podrían generarse
– entre otros muchos factores colaterales‐ una disminución de abastecimiento a los mercados, o la pérdida de estos cultivos.

Así pues, se pretende favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario, mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización de empleo durante la vigencia del estado de alarma, cualquiera que sea la categoría profesional u ocupación completa del empleado. La norma se dirige a asegurar que cualquier trabajador que acepte tal contrato temporal no se vea perjudicado, con independencia de que perciba o no algún tipo de subsidio, ayuda o prestación de carácter social o laboral, contributiva o no contributiva.

La principal característica de estas medidas es que permiten la compatibilización de la presentación por desempleo con el sueldo por la contratación en la recolección (permite compatibilizar el subsidio agrario con el sueldo por la recogida de la campaña en este periodo).

En este sentido, podrán acogerse a estas medidas de flexibilización temporal:

  • Personas en situación de desempleo o cese de actividad.
  • Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos (excepto EETTRE).
  • Migrantes con permiso en vigor hasta el 30 de junio de 2020.
  • Jóvenes extracomunitarios de entre 18 y 21 años en situación regular, a los que se proporcionará también permiso de trabajo

Se requerirá que su domicilio (o el lugar en el que pernocten temporalmente) se halle en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes al del centro de trabajo.

Los empresarios, por su parte, deberán garantizar la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID‐19. Asimismo, comunicarán a los servicios públicos de empleo autonómicos sus ofertas de empleo.

Por su parte, las Administraciones competentes, promoverán y gestionarán este tipo de contratación, estableciendo los colectivos prioritarios para cubrirla cuando el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible, de conformidad con las disposiciones del Real Decreto‐Ley.

II. Otras consideraciones

La norma establece asimismo aclaraciones en materia de Seguridad Social respecto de la reciente normativa relacionada con la crisis del COVID‐19, fundamentalmente en cuanto a flexibilización y simplificación de trámites. Matiza, además, que los periodos de aislamiento donde tengan el domicilio las personas trabajadoras como consecuencia del COVID‐19 se considerarán situación asimilada al accidente de trabajo.

Destaca la imprescindible necesidad de estimular la fabricación de productos sanitarios y la investigación clínica, que considera indispensable durante la situación de emergencia, estableciendo la no aplicación de las tasas previstas en los procedimientos de autorización de ensayos clínicos para la investigación de medicamentos.

También incluye modificaciones con respecto a la incorporación de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento, como personal estatutario, de los profesionales sanitarios, para quienes la protección de la Seguridad Social se amplía a todas las contingencias, incluido el accidente in itinere (durante el desplazamiento al lugar de trabajo).

Finalmente, establece normas temporales de actuación a los órganos de personal para dar cobertura a la tramitación y abono de todas las situaciones de incapacidad temporal de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y de la Mutualidad General Judicial.

(*) El Real Decreto‐Ley prevé una serie de medidas en su Disposición Adicional Tercera (procedimientos de entidades gestoras de la Seguridad Social) que mantendrán su eficacia hasta que se normalice el funcionamiento de las correspondientes entidades, lo que se publicará debidamente en el BOE. Lo mismo aplicará a la tramitación de los procedimientos del Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina con respecto a las medidas del apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto.

Saludos cordiales,

JULIO VILAGRASA I ASOCIADOS

Aclaraciones del ICAC sobre plazos para la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales en la gestión de la crisis del COVID-19

Dirigimos esta Nota Informativa especialmente a quienes tengan interés en las cuentas anuales de sociedades de capital no cotizadas sometidas a auditoria. En ella, desarrollamos las aclaraciones del ICAC sobre el efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto‐Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID‐19 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades. Acompañamos como guía nuestra Nota Informativa 3 y el artículo 40 del Real Decreto‐Ley de referencia.

I. Introducción a la consulta.

Como os hemos venido informando, las regulaciones surgidas desde la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo, han suscitado dudas en distintos sectores, con las correspondientes solicitudes de aclaración. Es el caso de las consultas de auditoría realizadas con respecto a la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‐19, al que siguió el Real Decreto‐Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID‐19. El artículo 40 de este último establecía un régimen extraordinario, posteriormente esclarecido en la Disposición Final Primera (apartado 13) del Real Decreto‐Ley 11/2020 por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID‐19. Dichas consultas han sido formuladas ante Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), quien ha publicado su respuesta el pasado 4 de abril.

Las consultas se resumen en una única: Efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID‐19 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades (medidas extraordinarias el artículo 40 antes referido, copia del cuya redacción adjuntamos a la presente).

Las principales medidas reguladas en el artículo 40 en cuanto a formulación y aprobación de cuentas anuales establecían, entre otras, lo siguiente (extracto Nota Informativa 3):

  • El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para formular las cuentas anuales queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma ‐ cuando éste finalice se reanudará por tres meses más‐.
  • Si las cuentas anuales ya han sido formuladas y requieren auditoría obligatoria, la emisión del correspondiente informe se entenderá prorrogada por dos meses más, desde la fecha de finalización del estado de alarma. En caso de que no hayan sido formuladas, el informe arrastrará el plazo referido en el apartado anterior.
  • En cuanto a la aprobación de las cuentas anuales, también se desplaza el plazo de aprobación (en Junta o Asamblea) a los tres meses siguientes a la finalización del plazo de formulación de las cuentas anuales.
  • Aquellos que hubieran convocado la Junta o Asamblea de aprobación antes de la declaración del estado de alarma para una fecha de celebración posterior a la declaración, podrán modificar la fecha y lugar de celebración, o revocar el acuerdo de convocatoria, con una antelación mínima de 48 horas (página web, BOE ‐ en este punto, esperamos nuevas resoluciones). La nueva convocatoria se deberá realizar en el mes siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma.

II. Interpretación del ICAC del régimen extraordinario del artículo 40 en Sociedades de capital

Es importante destacar, como ya adelanta el ICAC en su nota interpretativa, que el Instituto sólo tiene potestad para pronunciarse sobre la supervisión de la actividad de auditoría de cuentas, la normalización contable y la aplicación del régimen sancionador cuando no se depositen las cuentas anuales en el Registro Mercantil. En consecuencia, no le corresponde regular el régimen de formulación y aprobación de las cuentas anuales.

La cuestión planteada se refiere al efecto de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 3 a 5, del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales por parte de las distintas empresas y entidades, y su modificación por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo.

En concreto (extracto de los referidos apartados del artículo 40):

“(…) 3. El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales (…)”.

Article 40

En su adaptación al estado de alarma, el artículo 40 altera temporalmente las disposiciones de legislación y normativa de aplicación.

Conclusiones del ICAC:

El ICAC desarrolla su respuesta dividiéndola en los siguientes apartados

a) Entidades en las que a 14 de marzo de 2020 ya había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales.

Formulación: No les resulta de aplicación del Real Decreto‐Ley en cuanto a formulación.
Verificación (Informe de Auditoría): Aplicación opcional del artículo 40.4 (pueden optar entre verificación en continuidad de plazos o acogimiento a la prórroga de dos meses).
Aprobación: En función de la opción que se tome en cuanto a la verificación (continuando el plazo legal (seis meses a contar desde el cierre del ejercicio) o añadiendo la prórroga de dos meses). Recordamos a este respecto que las Juntas de aprobación podrán realizarse por escrito y sin sesión, o a través de videoconferencia, durante el estado de alarma – aplicable también a reuniones del Consejo de Administración cuando formulen cuentas durante este periodo‐.

b) Entidades en las que a fecha del 14 de marzo de 2020 no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales pero en las que, sin embargo, el Órgano de Administración ya las había formulado, con anterioridad a dicha fecha.

Formulación: Cumplimentada en plazo legal.
Verificación (Informe de Auditoría): Aplicación opcional del artículo 40.4 (acogimiento a la prórroga de dos meses).
Aprobación: Podrá acogerse al plazo del artículo 40.5 (tres meses más tarde a la fecha de finalización del plazo extraordinario de formulación –tres meses a partir de la finalización del estado de alarma‐, aunque ésta ya se haya realizado).

c) Entidades que, a pesar de que pudieran acogerse a la extensión del plazo de formulación de sus cuentas anuales, formulan las cuentas durante el estado de alarma.

Formulación: Durante la vigencia del estado de alarma.
Verificación (Informe de auditoría): Aplica el artículo 40.4. (acogimiento a la prórroga de dos meses).
Aprobación: Aplica el artículo 40.5 (tres meses más tarde a la fecha de finalización del plazo extraordinario de formulación –tres meses a partir de la finalización del estado de alarma).

d) Caso normal. Entidades que formulan sus cuentas anuales dentro del periodo de extensión de los tres meses a partir de la finalización del estado de alarma.

Sólo resultan de aplicación los apartados 3 y 5 del artículo 40. Es decir:
Formulación: Aplica el artículo 40.3 (prórroga del plazo de formulación a los tres meses hasta que finalice el estado de alarma).
Verificación (Informe de auditoría): Una vez formuladas las cuentas anuales se podrá proceder a la verificación del informe de auditoría.
Aprobación: Aplica el artículo 40.5 (en los tres meses siguientes a la finalización del plazo de formulación).

e) Entidades no sujetas a la obligación de auditar cuentas anuales, pero que
voluntariamente las someten a auditoría.

Misma aplicación que en el apartado d) anterior:
Formulación: Aplica el artículo 40.3 (prórroga del plazo de formulación a los tres meses hasta que finalice el estado de alarma).
Verificación (Informe de auditoría): Una vez formuladas las cuentas anuales se podrá proceder a la verificación del informe de auditoría.
Aprobación: En los tres meses siguientes a la finalización del plazo de formulación (artículo 40.5).

f) Auditoría de otros estados financieros distintos a las cuentas anuales.

El Real Decreto se refiere sólo al proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales, sin afectar a los trabajos de auditoría de cuentas de estados financieros distintos a aquellas (estados financieros intermedios, balance, etc…).

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto.

Saludos cordiales,

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS

Tercer paquete de medidas de apoyo en la crisis del COVID-19. Pymes y autónomos

Como continuación a la nota que hemos remitido hoy, en esta nota nos centramos en una breve exposición de los aspectos que consideramos más importantes en relación a las ayudas económicas a los trabajadores autónomos.

I.‐ Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social.

La moratoria se extiende a empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social.

Para poder acceder a esta moratoria deben cumplirse los requisitos que se desarrollaran por Orden Ministerial (pendiente de aprobación) y requiere de su expresa solicitud.

La concesión de la moratoria no es automática, ya que la Tesorería de la Seguridad Social es la habilitada para concederla.

En cuanto a su duración será de hasta seis meses, sin que genere interés alguno.

Las cuotas que pueden ser objeto de moratoria son las devengadas entre los meses de abril y julio de 2020, en el caso de empresas, y entre mayo y julio del año en curso en cuento a los trabajadores autónomos, y siempre y cuando no hayan suspendido su actividad por razón del estado de alarma.

II.‐ Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.

Las empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen de la Seguridad Social o los autorizados para actuar a través del sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED), pueden solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020, siempre y cuando no tuvieren otro aplazamiento en vigor.

Los aplazamientos que puedan acogerse a lo previsto en el Real Decreto‐Ley, generarán un interés especial del 0,5%.

Las solicitudes de aplazamiento deben efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso.

III.‐ Flexibilización en materia de contratos de suministro.

De electricidad.

Durante el período de tiempo en el que se extienda el estado de alarma, los puntos de suministro titularidad de trabajadores autónomos que acrediten su condición mediante alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social y empresas, podrán acogerse a las siguientes medidas:

  • Suspensión temporal del servicio.
  • Modificación de los contratos de suministro vigentes, o sus prórrogas, con el fin de contratar otra oferta alternativa con el comercializados con el que se tenga formalizado el contrato, para adaptarlo a nuevas pautas de consumo y sin que proceda el cargo de penalización alguna.

De gas natural.

Las empresas y trabajadores autónomos que acrediten su condición mediante alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social podrán acogerse, durante el estado se alarma, a:

  • La modificación del caudal diario contratado.
  • La inclusión en un escalón de peaje a un consumo anual inferior.
  • La supresión temporal del contrato de suministro sin coste.

IV.‐ Suspensión de facturas de electricidad, gas y productos derivados del petróleo.

Con carácter excepcional y por todo el tiempo en que esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro titularidad de trabajadores por cuenta propia que acrediten su condición mediante alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social y pequeñas y medianas empresas podrán solicitar a su comercializador o distribuidor, la suspensión del pago de facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días comprendidos en el estado de alarma.

V.‐ Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID‐19.

Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Decreto del estado de alarma, los partícipes de planes de pensiones pueden, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados, siempre que:

  • Se hallen en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la situación de crisis sanitaria.
  • Se trate de empresario titular de establecimiento con apertura al público, que haya tenido que suspender su actividad por la entrada en vigor del estado de alarma.
  • Se trate de trabajadores autónomos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria.

El importe de los derechos recuperados no puede ser superior a:

  • Salarios dejados de percibir mientras está en vigor el ERTE.
  • Ingresos netos estimados dejados de percibir en el tiempo de suspensión de apertura al público.
  • Ingresos netos estimados dejados de percibir mientras se mantenga el estado de crisis sanitaria.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto.

Saludos cordiales,

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS

Tercer paquete de medidas de apoyo en la crisis del COVID-19. Vivienda

El Gobierno continúa adoptando nuevas medidas económicas dirigidas a mitigar, en lo posible, los devastadores efectos económicos que la situación de crisis sanitaria está produciendo en nuestro país. Éste tercer paquete de medidas tiene reflejo en el Real Decreto‐ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid‐19 aprobado ayer.

El Real Decreto se centra en ayudas económicas a los autónomos, como reacción a las reivindicaciones que este colectivo ha ido realizando durante los últimos días, medidas de protección de aquellos arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica provocada por la expansión del COVID‐19 y en la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria, entre otras.

Ante las numerosas de medidas acordadas y a la prolija regulación que contempla el nuevo Real Decreto‐Ley, procederemos a dividir el contenido de nuestras Notas Informativas al respecto, centrándonos en la presente en aquellas relativas a la protección al arrendatario en los contratos de arrendamiento y las moratorias hipotecarias y de crédito de financiación no hipotecaria.

I.‐ MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS ARRENDATARIOS EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

(i).‐ Suspensión de procedimientos de desahucio.

Se establece una suspensión en los procedimientos desahucio derivados de contratos de arrendamiento de viviendas para el caso de que el arrendatario acredite encontrarse en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID‐19, que imposibiliten encontrar una vivienda alternativa para el propio arrendatario y su familia.

(ii).‐ Prórroga extraordinaria de contratos de arrendamiento de vivienda y moratoria de deuda arrendaticia.

En todos los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 24/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que dentro del período de estado de alarma y los dos meses siguientes a la finalización del mismo, finalice el período de prórroga tácita o legal, se podrá, previa solicitud del arrendatario y con el consentimiento del arrendador, prorrogar la vigencia de los mismos por un tiempo máximo de seis meses.

Por otro lado, los arrendatarios de contratos de arrendamiento de su vivienda habitual que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, podrán solicitar a la parte arrendadora en el plazo del mes desde la entrada en vigor del Real Decreto‐Ley (el día de la fecha), el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre y cuando no se haya obtenido con anterioridad por mutuo acuerdo de las partes.

A los efectos de lo aquí previsto, se considera como parte arrendadora las personas físicas o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sea empresa o entidad pública de vivienda.
  • O tener la condición de gran tenedor (más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes o trasteros, o una superficie construida de 1.500 metros cuadrados).

Ante la solicitud del arrendatario a acogerse a esta medida excepcional, el arrendador, a falta de acuerdo, deberá comunicar expresamente al arrendatario, dentro de los siete días laborales siguientes, su opción de aplicar una de las dos alternativas siguientes:

  • Una reducción del 50% de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma y un máximo de las cuatro mensualidades siguientes, en caso de que fuere necesario atendiendo a la situación de vulnerabilidad.
  • Una moratoria en el pago de la renta que tendrá efectos dentro del período de tiempo previsto en el apartado anterior y con la duración máxima reseñada. En este caso, la renta deberá fraccionarse en cuotas durante el plazo, al menos, tres años, plazo que iniciará su cómputo una vez finalizado el estado de alarma, o partir de la finalización del plazo de los cuatro meses citados, y siempre mientras esté vigente el arrendamiento o sus prórrogas. Esta medida no supondrá en ningún caso la imposición de penalización alguna o devengo de intereses.

Lo dispuesto en este apartado, será de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto‐ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar a los deudores hipotecarios.

El Real Decreto‐Ley publicado hoy prevé que los arrendatarios puedan acceder al programa de ayudas de financiación en virtud del cual se proporciona cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID‐19, en forma de aval con total cobertura por parte del Estado, para que las entidades financieras puedan conceder la financiación necesaria con dicho fin.

En aquellos supuestos en los que la parte arrendadora no se encuentre entre las personas que cumplan con los requisitos previstos anteriormente, la parte arrendataria que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario de la renta, siempre que no se haya conseguido un acuerdo previo. En este caso, el arrendador, en el plazo de los siete días laborales siguientes, deberá comunicar a la parte arrendataria las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda que acepta, o en su defecto, las posibles alternativas que ofrece.

II.‐ MEDIDAS RELATIVAS A LA MORATORIA HIPOTECARIA Y CRÉDITO DE FINANCIACIÓN NO HIPOTECARIA

(i).‐ Definición de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria.

Se definen los supuestos en los que se considera que una persona se encuentra en dicha situación, debiéndose cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:

  • i. Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.
  • ii. Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
    ‐ Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM) (*).
    Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
    ‐ Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
    ‐ En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el primer párrafo () será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
    ‐ En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el primer párrafo (*) será de cinco veces el IPREM.
  • iii.‐ Que el total de las cuotas hipotecarias de préstamos o créditos hipotecario referentes a la vivienda habitual, viviendas distintas a la habitual y por la que el arrendador o propietario haya dejado de percibir las rentas desde la entrada en vigor del estado de alarma y hasta un mes después de su finalización y a inmuebles afectos a actividades económicas que desarrollen empresarios o profesionales, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • iv.‐ Que, como consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. A tal fin, se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles referidos anteriormente, sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

(ii).‐ Especialidades a la definición de situación de vulnerabilidad económica de contratos de crédito sin garantía hipotecaria

En el caso de créditos sin garantía hipotecaria, además de cumplirse con las condiciones previstas en el apartado (i) anterior, deberá estarse a las siguientes especialidades:

  • Si la persona física fuera beneficiaria, a su vez, de la moratoria relativa a deudas hipotecarias para la adquisición de vivienda habitual, no se tendrá en cuenta su aplicación a efectos del cálculo previsto en este Real Decreto‐Ley, para la suspensión de las obligaciones derivadas de los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria.
  • Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un préstamo hipotecario y, sin embargo, tuviera que hacer frente al pago periódico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler aunque sea objeto de moratoria conforme al Real Decreto‐Ley.

(iii).‐ Suspensión de obligaciones derivadas de contratos de créditos sin garantía hipotecaria

Los deudores personas físicas en situación de vulnerabilidad económica que tengan suscritos préstamos o créditos sin garantía hipotecaria que estuvieren vigentes el día 1 de abril de 2020, podrán solicitar a los acreedores, hasta un mes después del fin de estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones.

Esta suspensión de extiende a los fiadores y avalistas.

Realizada la petición de suspensión y una vez acreditada la situación de vulnerabilidad económica, el acreedor debe proceder a la suspensión automática de las obligaciones derivadas de crédito. Esta suspensión no requiere de modificaciones o novaciones contractuales y surtirá efectos desde la solicitud del deudor.

La duración de la suspensión será de tres meses, que pueden ser prorrogables por el medio legal pertinente.

Los efectos básicos de la suspensión serán la no exigencia de las cuotas de la deuda suspendida ylos intereses pactados.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto.

Saludos cordiales,

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS