MEDIDAS TRIBUTARIAS COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 22 de abril, por medio del cual se regulan diferentes medidas dirigidas a la mejora de la financiación de las empresas, en el ámbito fiscal, socio- económico y del empleo entre otros. Centraremos esta Nota en los aspectos que afectan a empresas y trabajadores autónomos en el ámbito tributario. 

I.- Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. 

El Real Decreto-Ley permite a los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, con un volumen de operaciones no superior a los 600.000 euros en el año 2019, la posibilidad de ejercitar la opción extraordinaria por la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tomando como referencia la facturación del año en curso. 

Aquellos contribuyentes que hayan iniciado la actividad a partir del 1 de enero de 2020 y que, por tanto, no puedan acreditar operaciones realizadas en el ejercicio 2019, podrán ejercitar la opción prevista anteriormente en el segundo pago fraccionado (que corresponderá a los 20 primeros días de octubre de 2020). 

Por otra parte, el pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el primer párrafo anterior. 

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 

Los sujetos pasivos que ejerciten esta opción, quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo. 

II. Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020. 

Se establece la posibilidad a lo sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva, a que puedan, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renunciar a la aplicación del mismo y, consiguientemente determinar su rendimiento por la modalidad simplificada del método de estimación directa. 

Para el ejercicio 2021, los contribuyentes por dicho Impuesto, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto, o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva. 

La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrán los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario. 

III.- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020. 

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 

Asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre. 

IV.- No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación por parte de entidades financieras con la cobertura de avales estatales prevista en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 

En las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, no se iniciará el periodo ejecutivo cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

  • Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo, o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas. 
  • Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma. 
  • Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas. 
  • Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado. 

La regulación comentada, será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. 

Saludos cordiales, 

JULIO VILAGRASA Y ASOCIADOS 

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